Principal > Magisterio > Provida Mater Ecclesia
 
 

CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA
"PROVIDA MATER ECCLESIA"

S. S. PÍO XII, 2 DE FEBRERO DE 1947

    Esta Constitución Apostólica es la «verdadera carta magna de los Institutos Seculares» (Pablo VI). Con ella Pío XII acoge, sanciona y aprueba la más reciente forma de vida consagrada en la Iglesia, surgida en su seno «no sin especial inspiración de la Divina Providencia». Está fundamentada en la plena entrega y consagración a Jesucristo, centro y fuente de toda vivencia del Evangelio, y que a través de los siglos asume muy diversas modalidades.

    La primera parte del documento se centra en este desarrollo histórico. Lo hace desde el enfoque del cuidado que la Iglesia ha prestado y presta a la vida consagrada, ya que «la santidad de la Iglesia y del apostolado católico están estrecha e íntimamente unidos a la historia de las distintas formas de vida consagrada suscitadas por el Espíritu»; cuidó y cuida de quienes «entregando toda su vida a Nuestro Señor Jesucristo, le siguen con libertad y valentía por la senda de los consejos». Siempre han existido hombres que, respondiendo a la llamada de Dios, se han comprometido por medio de los votos -o de otros vínculos análogos- al seguimiento más estrecho de Jesucristo en la obediencia, la castidad y la pobreza. Dado que el hombre es sociable, y que la Iglesia es comunión, la práctica particular de los consejos evangélicos llevó a la práctica asociada o pública. Con el tiempo la misma Iglesia organizó las comunidades o las asociaciones. Surgieron así las órdenes, las congregaciones, las sociedades religiosas de vida común. Este estado de vida -el de los religiosos- ciertamente no pertenece a la estructura jerárquica de la Iglesia, pero sí a su vida y a su santidad, siendo un carisma otorgado a algunos para significar a todos la realidad escatológica de la salvación obrada por Cristo (LG 43-44).

    En estos últimos siglos -con mayor fuerza desde el siglo pasado- floreció una nueva manera: la de «seguir en el mundo los consejos evangélicos y ejercitar con mayor libertad los oficios de la caridad». Pío XII afirma que «se trata de óptimas y nuevas formas de asociación, cuidadosamente acomodadas a las necesidades de los tiempos». Forma que con su «feliz incremento» ya ha demostrado con «obras y hechos» que «con el favor de una peculiar vocación de Dios» se puede vivir una «consagración de sí mismo al Señor bastante estrecha y eficaz», y hacerlo en el mundo, sin retirarse de él, constituyéndose así en «instrumento bien oportuno de penetración y apostolado», y como eficaz ayuda «para una intensa renovación cristiana de las familias, las profesiones y la sociedad civil, por el contacto íntimo y cotidiano con una vida perfecta y totalmente consagrada a la santificación, para un multiforme apostolado... ». Los miembros de los Institutos Seculares no pertenecen, por tanto, al estado de vida religiosa, sino que consagrándose al Señor en el mundo son portadores del carisma de significar en primer lugar la realidad de la Encarnación del Dios de la historia.

    Secularidad, consagración y apostolado aparecen ya en este documento como notas distintivas del nuevo carisma, si bien todavía germinalmente y sin la riqueza teológica que en muchas de estas dimensiones mostrará posteriormente el Concilio Vaticano II.

    Pío XII dedica la segunda parte del documento a la regulación canónica de los Institutos Seculares. Los define como «sociedades clericales o laicales, cuyos miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el siglo los consejos evangélicos». Determina el ordenamiento jurídico de los mismos, los modos de consagración, los vínculos entre miembro e Instituto, legisla sobre sedes y casas comunes y dicta normas para la erección, aprobación y régimen interno de los Institutos. Es de destacar el amplio cauce que deja abierto el documento para el desarrollo ulterior de los mismos, ya que se encuentran en las primeras fases.

Contenido del documento

    Después que el código Piano-Benedictino, en la parte segunda, libro segundo, dedicada a los religiosos, una vez recogida diligentemente, reconocida y perfilada con cuidado la legislación de religiosos, confirmó en diversos modos el estado canónico de perfección, aun bajo el aspecto público, y completando sabiamente la obra comenzada por León XIII, de feliz memoria, en su inmortal Constitución Conditae a Christo, admitió a las Congregaciones de votos simples entre las Religiones estrictamente tomadas, parecía que nada quedaba por añadir en la disciplina del estado canónico de perfección. Pero la Iglesia, con esa gran amplitud de ánimo y mirar que la distingue y con un rasgo verdaderamente maternal, creyó deber añadir un breve título a la legislación religiosa, a modo de oportuno complemento. En él, la Iglesia quiso equiparar casi por completo al estado canónico de perfección las sociedades, tan beneméritas de ella y muchas veces de la misma sociedad civil, que aunque carecían de algunas solemnidades jurídicas necesarias para completar el estado canónico de perfección, como los votos públicos, sin embargo, estaban unidas por una estrecha semejanza y como parentesco a las Religiones verdaderas en las restantes cosas que se reputan sustanciales a la vida de perfección.

    Ordenados todos estos detalles con sabiduría, prudencia y amor, se había atendido con amplitud a la multitud de almas que dejando el siglo desearan abrazar un nuevo estado canónico estrictamente dicho, consagrado única e íntegramente a la adquisición de la perfección. Pero el benignísimo Señor, que sin acepción de personas invitó una y otra vez a todos los fieles a perseguir y practicar la perfección en todas partes, dispuso con el consejo de su admirable Providencia divina que aún en el siglo, por tantos vicios depravado, sobre todo en nuestros tiempos, florecieran y florezcan en gran número almas selectas que no solamente arden en el deseo de la perfección individual, sino que permaneciendo en el mundo por una vocación especial de Dios, puedan encontrar óptimas y nuevas formas de asociación, cuidadosamente acomodadas a las necesidades de los tiempos, que les permitan llevar una vida magníficamente adaptada a la adquisición de la perfección cristiana.

    Encomendando con toda el alma a la prudencia y estudio de los directores espirituales los nobles esfuerzos de perfección de los particulares en el foro interno, nos ocuparemos ahora de las Asociaciones que ante la Iglesia, en el foro que llaman externo, se esfuerzan y empeñan en conducir de la mano a sus miembros hacia la vida de sólida perfección. No se trata aquí, sin embargo, de todas las Asociaciones que en el siglo persiguen sinceramente la perfección cristiana, sino sólo de aquellas que en su constitución interna, en la ordenación jerárquica de su régimen, en la plena entrega sin limitación de otro vínculo alguno, que de sus miembros propiamente dichos exigen, en la profesión de los consejos evangélicos y, finalmente, en el modo de ejercer los ministerios y el apostolado, se acercan en la sustancia a los estados canónicos de perfección, y especialmente a las Sociedades sin votos públicos, aunque no usen de la vida común religiosa, sino de otras formas externas.

    Estas Asociaciones, que por ello recibirán el nombre de "Institutos Seculares", comenzaron a fundarse, no sin especial inspiración de la divina providencia, en la primera mitad del siglo pasado, para fielmente «seguir en el mundo los consejos evangélicos y ejercitar con mayor libertad los oficios de la caridad, que a duras penas o de ningún modo podían ejercitar las familias religiosas, por la malicia de los tiempos». Habiendo dado buena prueba de sí los más antiguos de tales Institutos y habiendo comprobado suficientemente con obras y hechos por la severa y prudente selección de sus socios, por la cuidadosa y bastante larga formación de ellos, por la adecuada, a la vez firme y ágil, ordenación de la vida, que también en el siglo, con el favor de una peculiar vocación de Dios y el auxilio de la divina gracia, se podía obtener ciertamente, una consagración de sí mismo al Señor bastante estrecha y eficaz, no sólo interna, sino también externa y casi religiosa, y se tenía un instrumento bien oportuno de penetración y apostolado, todas estas razones hicieron que más de una vez «estas Sociedades de fieles, no de otro modo que las verdaderas Congregaciones religiosas, fueran alabadas por la Santa Sede».

    Del feliz incremento de tales Institutos se echó de ver, cada día más claramente, en cuántos aspectos podía hacerse de ellos una ayuda eficaz de la Iglesia y de las almas. Para llevar seriamente siempre y en todas partes vida de perfección y para abrazarla también en muchos casos en los cuales una vida religiosa canónica no era posible o conveniente; para una intensa renovación cristiana de las familias, las profesiones y la sociedad civil, por el contacto íntimo y cotidiano con una vida perfectamente y totalmente consagrada a la santificación; para un multiforme apostolado y para el ejercicio de los ministerios en lugares, tiempos y circunstancias prohibidos o inaccesibles a los sacerdotes y religiosos, estos Institutos pueden utilizarse y adaptarse con facilidad. Por el contrario, la experiencia ha comprobado que no faltan dificultades y peligros, que a veces, y aun fácilmente, lleva consigo esta vida de perfección, si se conduce con libertad, sin la ayuda externa del hábito religioso y de la vida en común, sin vigilancia de los Ordinarios que fácilmente pueden ignorarla, y de los Superiores, que con frecuencia residen lejos. Hasta se llegó a disputar de la naturaleza jurídica de estos Institutos y de la intención de la Santa Sede al aprobarlos. Aquí juzgamos oportuno hacer mención de aquel decreto Ecclesia Catholica que la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares dio y nuestro predecesor, de inmortal memoria, León XIII confirmó el 11 de agosto de 1889. En él no se prohibía el elogio y aprobación de estos Institutos, pero se afirmaba que la Sagrada Congregación cuando alababa o aprobaba estos Institutos, los alababa y aprobaba «no como Religiones de votos solemnes o como verdaderas Congregaciones de votos simples, sino como píos Sodalicios en los que, fuera de otras cosas que según la actual disciplina de la Iglesia se requieren, no se emite una profesión religiosa propiamente dicha, sino que los votos, si se hacen, se consideran privados, no públicos, que en nombre de la Iglesia son aceptados por el Superior legítimo». Además, estos Sodalicios -añadía la misma Sagrada Congregación- se elogian y aprueban con la condición esencial de que sean conocidos plena y perfectamente por los Ordinarios respectivos y se sujeten en absoluto a su jurisdicción. Estas prescripciones y declaraciones de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares contribuyeron a definir oportunamente la naturaleza de estos Institutos y ordenaron su evolución y progreso, lejos de impedirlo.

    En nuestro siglo, los Institutos Seculares se han multiplicado silenciosamente y han revestido formas muy variadas y diversas entre sí, bien autónomas o unidas de diferentes formas a otras Religiones o Sociedades. No se ocupó para nada de ellos la Constitución Apostólica Conditae a Christo, que sólo se refería a las Congregaciones religiosas. El Código de Derecho Canónico calló igualmente sobre estos Institutos, y dejó para una futura legislación lo que sobre ellos hubiera que determinar, pues todavía no parecía suficientemente maduro.

    Pensando Nos una y otra vez todas estas cosas en nuestro corazón, por obligación de nuestra conciencia y por el paternal amor que profesamos a las almas que tan generosamente buscan la santidad en el siglo, y guiados de la intención de que se pueda hacer una sabia y rígida discriminación de las Sociedades y se reconozcan como verdaderos Institutos sólo aquellos que profesen auténticamente la plena vida de perfección; para que se evite el peligro de la erección de nuevos y nuevos Institutos -que no rara vez se fundan imprudentemente y sin maduro examen-; para que los Institutos que merezcan la aprobación obtengan una ordenación jurídica peculiar que responda apta y plenamente a su naturaleza, fines y circunstancias, determinamos y decretamos llevar a cabo con respecto a los Institutos Seculares lo mismo que nuestro predecesor, de feliz memoria, León XIII hizo con tanta sabiduría y prudencia con la Constitución Apostólica Conditae a Christo para las Congregaciones de votos simples. Así, pues, aprobamos por las presentes letras el Estatuto General de los Institutos Seculares, que ya había sido diligentemente examinado por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio por lo que toca a su competencia, y que por nuestro mandato y bajo nuestra dirección fue ordenado y perfilado cuidadosamente por la Sagrada Congregación de Religiosos; y todo lo que sigue lo declaramos, determinamos y constituimos con nuestra autoridad apostólica.

    Y esto establecido como arriba consta, diputamos a la Sagrada Congregación de Religiosos, con todas las facultades necesarias y oportunas, para llevarlo todo a ejecución.
 

Ley peculiar de los Institutos Seculares

Art. I

Las Sociedades, clericales o laicas, cuyos miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el siglo los consejos evangélicos, para que se distingan convenientemente de las otras Asociaciones comunes de los fieles, recibirán como nombre propio Institutos o Institutos Seculares, y se sujetarán a las normas de esta Constitución apostólica.

Art. II

# 1. Como los Institutos Seculares ni admiten los tres votos públicos de religión ni imponen a todos sus miembros la vida común o morada bajo el mismo techo, según la norma de los cánones:

1º) En Derecho, regularmente, ni son ni, propiamente hablando, se pueden llamar Religiones o Sociedades de vida común.

2º) No están obligados por el Derecho propio y peculiar de las Religiones o Sociedades de vida común, ni pueden usar de él sino en cuanto que alguna prescripción de aquel Derecho, sobre todo del que usan las Sociedades sin votos públicos, les fuere acomodada y aplicada por excepción.


# 2. Los Institutos, salvas las normas comunes del derecho Canónico que les afectan, se regirán por las siguientes prescripciones, que responden más estrechamente a su peculiar naturaleza y condición:

1º) Por las normas generales de esta Constitución Apostólica, que constituyen como el Estatuto propio de todos los Institutos Seculares.

2º) Por las normas que la Sagrada Congregación de Religiosos, según la necesidad lo exija y la experiencia lo aconseje, crea oportuno publicar para todos o algunos de estos Institutos, sea interpretando la Constitución Apostólica, o bien completándola o aplicándola.

3º) Por las Constituciones particulares, aprobadas según las normas de los artículos que siguen, que acomoden prudentemente las normas generales del Derecho y las peculiares antes descritas a los fines, necesidades y circunstancias, no poco diversas entre sí, de cada uno de los Institutos.


Art. III

# 1. Para que una Asociación piadosa de fieles, según la norma de los artículos que siguen, pueda conseguir la erección en Instituto Secular, se requiere que tenga, fuera de las demás cosas comunes, las siguientes condiciones:

# 2. En cuanto a la consagración de la vida y la profesión de la perfección cristiana:
Los socios que desean ser adscritos a los Institutos como miembros, en el más estricto sentido, además de aquellos ejercicios de piedad y abnegación a que a todos los que aspiran a la perfección de la vida cristiana es necesario que se dediquen, deben tender eficazmente a ésta por los peculiares modos que aquí se enuncian:

1º) Por la profesión hecha ante Dios del celibato y castidad perfecta, afirmada con voto, juramento o consagración, que obligue en conciencia, según la norma de las Constituciones.

2º) Por el voto o promesa de obediencia, de tal modo que, ligados por un vínculo estable, se entreguen por entero a Dios y a las obras de caridad o apostolado, y estén siempre y en todo, moralmente, bajo la mano y dirección de los Superiores, según la norma de las Constituciones.

3º) Por el voto o promesa de pobreza, en virtud del cual no tengan libre uso de los bienes temporales, sino uso definido y limitado, según las normas de las Constituciones.


# 3. En cuanto a la incorporación de los miembros al Instituto y al vínculo que de ella nace:
El vínculo que conviene que una entre sí al Instituto Secular y a sus miembros propiamente dicho, debe ser:

1º) Estable, según las normas de las Constituciones, o perpetuo o temporal, renovable al terminar el plazo (canon 488,1).

2º) Mutuo y pleno, de tal modo que, según la norma de las Constituciones, el miembro se entregue totalmente al Instituto, y el Instituto cuide y responda del miembro.


# 4. En cuanto a las sedes y casas comunes de los Institutos Seculares:
Los Institutos Seculares, aunque no imponen a todos sus miembros, según la norma del Derecho, la vida común o la conmoración bajo el mismo techo (art. II, # 1), sin embargo, conviene que tengan, según la necesidad o utilidad, una o varias casas comunes, en las cuales:

1º) Puedan residir los que ejercen el régimen del Instituto, sobre todo en el orden supremo o en el regional.

2º) Puedan morar o reunirse los miembros para recibir y completar su instrucción, para hacer los ejercicios espirituales y otras cosas semejantes.

3º) Puedan ser recibidos los miembros que por enfermedad u otras causas no puedan valerse a sí mismos, o que no convenga que vivan privadamente en su casa o en la de otros.


Art IV

# 1. Los Institutos Seculares dependen de la Sagrada Congregación de Religiosos, salvo los derechos de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, según la norma del canon 252, # 3, en cuanto a las Sociedades y Seminarios destinados a las Misiones.

# 2. Las Asociaciones que no tienen la índole o no se proponen plenamente el fin descrito en el artículo I, y aquellas que carecen de alguno de los elementos enumerados en los artículos I y III de esta Constitución Apostólica, se rigen por el Derecho de las Asociaciones de fieles, de que se habla en los cánones 684 y siguientes, y dependen de la Sagrada Congregación del Concilio, salvo lo prescrito en el canon 252, # 3, en cuanto a los territorios de Misiones.

Art. V

# 1. Pueden los Obispos, pero no los Vicarios capitulares ni generales, fundar Institutos Seculares y erigirlos en persona moral, según la norma del canon 100, párrafos 1 y 2.

# 2. Pero ni aun los Obispos funden ni permitan fundar aquellos Institutos sin consultar a la Sagrada Congregación de Religiosos, según la norma del canon 492, # 1, y del artículo que sigue.

Art. VI

# 1. Para que la Sagrada Congregación de Religiosos conceda a los Obispos que consulten previamente sobre la erección de Institutos, según la norma del art. V, # 2, la licencia de erigirlos, debe ser enterada, proporcionalmente según el propio juicio, de todo lo que en las Normas (nn. 3-5) publicadas por la misma Sagrada Congregación se define respecto a la erección de Congregaciones o Sociedades de vida común de Derecho diocesano, y de todo lo demás que se ha ido introduciendo o en lo futuro se introduzca en el estilo y práctica de la misma Sagrada Congregación.

# 2. Obtenida por los Obispos la licencia de la Sagrada Congregación de Religiosos, nada impedirá ya que ellos puedan usar de su propio derecho libremente y lleven a cabo la erección. Los Obispos no omitan enviar a la misma Sagrada Congregación un aviso oficial de la erección practicada.

Art. VII

# 1. Los Institutos Seculares que consiguieren la aprobación o derecho de alabanza de la Santa Sede se hacen de Derecho pontificio (cc. 488, 3º; 673, # 2).

# 2. Para que los Institutos Seculares de Derecho diocesano puedan obtener el derecho de alabanza o aprobación se requieren en general, dejando la oportunidad al juicio de la Sagrada Congregación de Religiosos, aquellas cosas prescritas o definidas, o que en lo futuro se definan, contenidas en las Normas (nn. 6 ss.) y en el estilo y práctica de la Sagrada Congregación, referentes a las Congregaciones y Sociedades de vida común.

# 3. Para la primera, segunda y, si el caso se da, definitiva aprobación de estos Institutos y de sus Constituciones, se procederá así:

1º) De la causa, preparada según costumbre e ilustrada por el voto y la disertación de, al menos, un consultor, se hará una primera discusión en la Comisión de Consultores bajo la presidencia del excelentísimo Secretario de la misma Sagrada Congregación o de otro que haga sus veces.

2º) Entonces se someterá todo el asunto al examen y decisión de la reunión plena de la Sagrada Congregación, bajo la presidencia del eminentísimo Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación e invitados a discutir con más diligencia la causa, según la necesidad o utilidad lo sugiera, los peritos o los más peritos consultores.

3º) La resolución de la reunión debe ser referida en Audiencia por el eminentísimo Cardenal Prefecto o por el excelentísimo Secretario al Padre Santo y sometida al supremo juicio de éste.


Art. VIII

Los Institutos Seculares, además de las leyes propias, si las hay o en lo futuro se promulguen, estarán sujetos a los Ordinarios del lugar, según las normas del Derecho que rige para las Congregaciones y Sociedades de vida común no exentas.

Art. IX

El régimen interno de los Institutos Seculares puede ordenarse jerárquicamente, a semejanza del régimen de las Religiones y Sociedades de vida común, según la naturaleza y fines de tales Institutos, dejando el juicio de la oportunidad a la misma Sagrada Congregación.

Art. X

En cuanto a los derechos y obligaciones de los Institutos que ya han sido fundados y aprobados por los Obispos, con la consulta de la Sede Apostólica, o por la misma Santa Sede, nada se muda en esta Constitución Apostólica.
 

    Esto publicamos, declaramos y sancionamos, determinando además que esta Constitución Apostólica es y será siempre firme, válida y eficaz y surtirá y obtendrá sus plenos e íntegros efectos, sin que obste cosa alguna en contrario, aunque sea digno de peculiarísima mención. Ningún hombre, pues, se atreva a infringir esta Constitución por Nos promulgada o a contradecirla con temerario atrevimiento.

    Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 2 de febrero, consagrado a la Purificación de la Beatísima Virgen María, el año 1947, octavo de nuestro pontificado.

PÍO PAPA XII
 

Principal > Magisterio > Provida Mater Ecclesia