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INSTRUCCIÓN
 "CUM SANCTISSIMUS"

 SAGRADA CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS,
19 DE MARZO DE 1948

    Cumpliendo con la tarea que le confiara Pío XII, la Sagrada Congregación de Religiosos da a conocer el 19 de marzo de 1948, la instrucción Cum Sanctissimus. Su finalidad no es la elaboración de una legislación completa y definitiva sobre los Institutos Seculares, ya que ello sería prematuro y debe esperarse la evolución vital de los mismos, sino solamente aclarar algunos puntos que han sido falsamente interpretados, o que requieren mayor esclarecimiento jurídico.

    En la Introducción se determina la participación del Obispo en la aprobación y erección de un Instituto; se insiste en que las asociaciones de fieles que poseen las notas distintivas propias de un Instituto Secular deben asumir esa forma jurídica y, por lo tanto, dependen de la Congregación; se legisla sobre los requisitos exigidos para obtener el permiso de erección de un nuevo Instituto, así como sobre oportunidad y gradualidad de evolución hacia esta nueva forma canónica de asociaciones fundadas anteriormente.

    Este documento constituye, junto con los dos anteriores, un "cuerpo doctrinal" que paulatinamente va configurando la fisonomía teológica y jurídica de los Institutos Seculares.

Contenido del documento

    Al promulgar Nuestro Santísimo Señor la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia se dignó designar a la Sagrada Congregación de Religiosos, a cuya competencia han sido confiados los Institutos Seculares, para llevar a la práctica de una manera más eficaz cuanto había sido sabiamente establecido en la Constitución, concediéndole al efecto todas las facultades necesarias y oportunas.

    Entre los cargos y obligaciones que pesan sobre la Sagrada Congregación por efecto de esta designación pontificia a tenor de la declaración expresa de la misma Constitución, hay que notar aquello de que «según la necesidad lo exija y la experiencia lo aconseje, sea interpretando la Constitución Apostólica, sea perfeccionándola y aplicándola, la misma Congregación pueda dar las normas que se juzguen necesarias útiles para los Institutos Seculares en general o para algunos de ellos en particular» (artículo II, 2. 2º).

    Ahora bien: aunque unas normas completas y definitivas sobre los Institutos Seculares es mejor aplazarlas para tiempo más oportuno, para que no se coarte peligrosamente la actual evolución de los mismos Institutos, con todo conviene que algunas cosas, que no por todos han sido entendidas con claridad e interpretadas rectamente en la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, sean inmediatamente declaradas con más certeza y puestas en seguro, observando con toda exactitud las prescripciones que se establecen en las letras Primo Feliciter dadas "Motu Proprio" por Nuestro Santísimo Señor el día 12 del mes en curso. De aquí que la Sagrada Congregación haya determinado recoger y, claramente ordenadas, dar a luz en forma de instrucción las normas más importantes, que justamente pueden ser consideradas como basilares para constituir y ordenar sólidamente desde el principio los Institutos Seculares.

1ª Para que una Asociación, aunque intensamente consagrada en el siglo a la profesión de la perfección cristiana y al ejercicio del apostolado, pueda recibir justa y merecidamente el nombre y título de Instituto Secular, no sólo debe reunir todos y cada uno de los elementos que, a tenor de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, se cuentan y proponen como necesarios integrantes de los Institutos Seculares (arts. I y III), sino además es necesario que haya sido aprobada y erigida por algún Obispo, consultada previamente esta Sagrada Congregación (arts. V, 2; VI).

2ª Todas esas Asociaciones de fieles -en cualesquiera partes que existan, ya sea en territorios de Derecho común, ya de misiones- que tienen la forma y notas descritas en la misma Constitución Apostólica (art. IV, 1 y 2), dependen de esta Sagrada Congregación de Religiosos y están sujetas a la ley peculiar de la misma; y, conforme a las letras Primo Feliciter (n. V), no les es lícito, bajo cualquier razón o título, quedar entre las comunes Asociaciones de fieles (C.I.C., l. II, p. III), salvo el n. 5 de esta Instrucción.

3ª Para obtener el permiso de erigir un nuevo Instituto Secular, el Obispo del lugar, y no otro cualquiera, deber acudir a esta Sagrada Congregación , informándole distintamente de todo cuanto se determina en las Normas para la erección y aprobación de las Congregaciones, publicadas por la misma Sagrada Congregación de Religiosos (6 de marzo de 1921, nn. 3-8), adaptando las cosas según los casos (art. VIII). Han de enviarse también los esquemas de las Constituciones (al menos, seis ejemplares), redactados en lengua latina o en otra recibida en la Curia, y además, los Directorios y otros documentos que puedan servir para conocer la forma y espíritu de la Asociación. Las Constituciones deben contener todo aquello que se refiere a la naturaleza del Instituto, a las clases de miembros, al régimen, a la forma de la consagración (art. III, 2), al vínculo proveniente de la incorporación de los socios al Instituto (art. III, 3), a las casas comunes (art. III, 4), a la manera de formar a los miembros y a los ejercicios de piedad.

4ª Las Asociaciones que, antes de la Constitución Provida Mater Ecclesia, estaban erigidas o aprobadas por los Obispos legítimamente, a tenor del derecho precedente, o habían obtenido alguna aprobación pontificia de Asociaciones laicales, para que puedan ser reconocidas por esta Sagrada Congregación como Institutos Seculares, ya de Derecho diocesano, ya pontificio, deben remitir a las misma Sagrada Congregación los documentos de erección o aprobación, las Constituciones por que hasta ahora se regían, una breve relación histórica disciplinar y de su apostolado, y también, principalmente si son de sólo Derecho diocesano, los testimonios de los Ordinarios en cuyas diócesis tienen casas. Consideradas todas estas cosas y atentamente examinadas, a norma de los arts. VI y VII de la Constitución Provida Mater Ecclesia, se podrá conceder, según los casos, el permiso de erección o el Decreto de alabanza.

5ª En cuanto a las Asociaciones no fundadas ya de tan atrás, o no desarrolladas suficientemente, y también aquellas que vayan surgiendo, aunque hagan concebir fundadas esperanzas de que si las cosas se desenvuelven prósperamente podrán nacer de ellas sólidos y genuinos Institutos Seculares, será más oportuno que no se solicite luego de la Sagrada Congregación el permiso de su erección por la misma. Por regla general, que no debe tener excepción sino por graves motivos rigurosamente probados, estas muevas Asociaciones, mientras den suficientes pruebas de sí, se conservarán y ejercitarán bajo la paterna dirección y tutela de la autoridad diocesana: primero, como meras Asociaciones que existen de hecho más bien que de derecho: después, se desarrollarán poco a poco y por grados -y no como por saltos-, bajo alguna de las formas de Asociaciones de fieles, como pías Uniones, Sodalicios, Cofradías, según los casos.

6ª Mientras dura esta previa evolución (n. 5), de la cual ha de aparecer claramente que verdaderamente se trata de Asociaciones que se proponen una plena consagración de la vida a la perfección y al apostolado, y que reúnen todas las otras notas requeridas en un verdadero Instituto Secular, se vigilará atentamente para que en estas Asociaciones no se permita, interna o externamente, nada que exceda a su condición presente y que parezca corresponder a la naturaleza y condición específica de los Institutos Seculares. Evítense especialmente aquellas cosas que, denegado después el permiso para su erección en Instituto Secular, no se podrían fácilmente quitar o destruir y parecerían coaccionar a los Superiores a concederles la aprobación o a otorgarla con demasiada facilidad.

7ª Para dar un juicio seguro y práctico acerca de la verdadera naturaleza de Instituto Secular en alguna Asociación, esto es, si en el estado secular ella conduce eficazmente sus miembros a aquella plena consagración y entrega que, aun en el fuero externo, refleje la imagen del estado completo de perfección y verdaderamente religioso en lo substancial, se considerará atentamente lo siguiente.

a) Si los socios que se inscriben en la Asociación como miembros en sentido más propio, profesan práctica y sólidamente -"además de aquellos ejercicios de piedad y de abnegación" sin los cuales habría de decirse vana ilusión la vida de perfección- los tres consejos evangélicos generales en una de las diversas formas admitidas por la Constitución Apostólica (art. III, 2). Con todo, pueden admitirse, como miembros recibidos en un sentido más amplio y adscritos al cuerpo de la Asociación con mayor o menor fuerza e intención, socios que aspiren a la perfección evangélica y que se esfuercen en ejercerla en su propia condición, aunque no abracen o no puedan abrazar en un grado más alto cada consejo evangélico.

b) Si el vínculo con que se ligan entre sí los miembros en sentido más estricto y la Asociación es estable, mutuo y pleno, de modo que, a norma de la constitución, el socio se entregue totalmente a las Asociación, y ésta sea tal o se prevea seriamente será tal, que quiera y pueda tomar el cuidado del socio y responder de él en derecho (art. III, 3, 2º).

c) Si actualmente tiene o trabaja por tener -y en qué forma o con qué título- las casas o sedes comunes que se prescriben en la Constitución Apostólica (art. III, 4), para obtener los fines a que ellas se ordenan.

d) Si se evitan aquellas cosas que no corresponden a la naturaleza y razón de los Institutos Seculares, como, verbigracia, el hábito que no se acomode a la condición de seculares, la vida común ordenada externamente (arts. II, 1; III, 4) al modo de la vida común religiosa o equiparada a ésta (tít. XVII, l. II. C.I.C.)

8ª Los Institutos Seculares, a tenor del art. II, 1, 2º, de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, y salvos los arts. X y II, 1, 1º, de la misma, no están obligados al Derecho propio y peculiar de las Religiones o Sociedades de vida común, ni pueden usar del mismo. Con todo, la Sagrada Congregación podrá, por excepción, acomodarles y aplicarles, a tenor de la Constitución (ib., art. II, 1, 2º), algunas prescripciones particulares del Derecho religioso, y hasta tomar prudentemente de él ciertos criterios más o menos generales, comprobados por la experiencia y en armonía con la íntima condición de las cosas.

9ª En particular:

a) Aunque las prescripciones del canon 500, 3, no miren estrictamente a los Institutos Seculares, ni sea necesarios aplicárselas como tales, con todo, de ellas se puede deducir acertadamente un criterio sólido y una dirección clara para probar y ordenar los Institutos Seculares.

b) Aunque nada impide que, a norma del derecho (c. 492, 1), se puedan agregar por concesión especial los Institutos Seculares a las Órdenes, y también a otras Religiones, y que por éstas puedan ser ayudados de varias formas, y aun en algún modo ser dirigidos moralmente, con todo, no podrán concederse sino difícilmente otras formas de dependencia más estricta que parecerían disminuir la autonomía de régimen en los Institutos Seculares, o someterla a una tutela más o menos estricta, aun cuando tal dependencia se desee e invoque por los mismos Institutos, especialmente de mujeres; y para concederla se atenderá atentamente al bien de los Institutos, y ponderados el espíritu y la naturaleza y razón del apostolado a que se dedican, empleando las oportunas cautelas.

10ª Los Institutos Seculares:
a) Por el estado de plena perfección que profesan, y por la total consagración al apostolado que se imponen, son evidentemente llamados a más alto grado, en este mismo género de perfección y de apostolado, que el que parecería bastar a los fieles, aun a los mejores, que trabajan en Asociaciones meramente laicales, o en la Acción Católica y en otras obras pías.

b) Con todo, deben recibir de tal modo los ejercicios y ministerios propios del apostolado, que constituyen los fines peculiares de los mismos Institutos, que sus socios -evitando cuidadosamente toda confusión- puedan generosamente dar un preclaro ejemplo de abnegada, humilde, constante colaboración con la Jerarquía, a los otros fieles que los ven y observan, salva siempre su disciplina interna (Motu proprio Primo Feliciter, n. VI).

11ª
a) El Ordinario, mientras, obtenida la venia de la Santa Sede, realiza la erección de un Instituto Secular, que primeramente existía como Asociación, o de hecho o como pía Unión o Sodalicio, podrá determinar si conviene tener en cuenta las cosas ya practicadas, como, verbigracia, probandato o noviciado, consagración, etc., en orden a fijar la condición de las personas y los requisitos que han de computarse en las Constituciones del Instituto.

b) En los diez primeros años del Instituto Secular, computados desde su erección, el Obispo del lugar puede dispensar de los requisitos de edad, tiempo de pruebas, años de consagración y otras cosas semejantes que estén prescritas para todos los Institutos en general o para algunos en particular, en orden a los oficios, cargos, grados y otros efectos jurídicos.

c) Las casas o centros fundados antes de la erección canónica del Instituto Secular se hacer partes de éste por el mismo hecho de la erección, si fueron constituidos con permiso de ambos Obispos, a norma del c. 495, 1.


Dado en Roma desde el Palacio de la Sagrada Congregación de Religiosos, el día 19 de marzo, dedicado a San José, Esposo de la Bienaventurada Virgen María, del año 1948.

Fr. LUCAS HERMENEGILDO PASETTO, Secretario
LUIS Card. LAVITRANO, Prefecto
 

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